• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
  • Nº Recurso: 309/2023
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es objeto del procedimiento la petición de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de los intereses remuneratorios , subsidiariamente, por falta de transparencia y carácter abusivos de tales intereses. En la sentencia de primera instancia se declarar la nulidad por usura. En la sentencia dictada en apelación no se aprecia el carácter usurario de los intereses, pero sí que la cláusula de los intereses remuneratorios no cumple con el requisito de transparencia y tiene un carácter abusivo. Costas procesales. Falta de razonabilidad e incumplimiento de las exigencias de motivación de la resolución judicial que, tras declarar nulas pro abusivas determinadas cláusulas contractuales, no impone las costas del procedimiento a la parte demandada por existencia de dudas de derecho sobre la licitud de las cláusulas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 726/2024
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de tarjeta por usura y por la abusividad de la operativa "revolving" (falta de transparencia). La entidad financiera demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando que la TAE del contrato no superaba en más de 6 puntos el tipo promedio del mercado en el año de contratación y que el tribunal que el cliente estaba debidamente informado sobre los costes del crédito, por lo que el clausulado se incorporó con la debida transparencia y no es abusivo. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Aplicando la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales establecidos, el tribunal considera que la TAE del contrato sí supera el umbral de usura establecido, ya que la diferencia con el tipo medio del mercado es notablemente superior a 6 puntos. Además, considera el tribunal que la cláusula relativa al interés no cumple con los requisitos de transparencia exigidos por la legislación; sobre todo por falta de información previa clara y precisa que permite al consumidor comprender la operativa liquidatoria de los intereses y el riesgo de los costes financieros, causando desequilibrio grave en perjuicio del consumidor, lo que la hace abusiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
  • Nº Recurso: 930/2024
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia estima la acción principal planteada por la demandante y por la cual se solicitaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, al ser usurarios los intereses pactados. La Sala revoca tal decisión al estimar que infringe la jurisprudencia del TS, a partir de su sentencia de 15 de febrero de 2023, toda vez que el TAE establecido no supera en seis puntos al TEDR publicado por el Banco de España para la fecha del contrato y para productos similares, ajustados ambos índices mediante la adición al segundo de entre veinte y treinta centésimas. Se examina a continuación la pretensión subsidiaria planteada por la parte demandante, y que quedó imprejuzgada en la instancia, consistente en la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas de amortización y determinación de las cuotas. Entiende la Sala que el contrato no supera el control de transparencia al no informar al cliente de forma suficiente y clara sobre las consecuencias derivadas de la capitalización de los intereses no satisfechos y del efecto de que, al abonarse cuotas mensuales de reducida cuantía, la duración del contrato no sea conocida para el consumidor, lo cual, además, hace que el clausulado se tenga por abusivo al crear un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor. Se declara entonces la nulidad del contrato en cumplimiento del artículo 10.1 de la LCCE, con mutua restitución de prestaciones. En materia de costas, se imponen las de la instancia a la demandada al estimarse la acción subsidiaria, pero no las de la alzada al acogerse la apelación en relación a la declaración de usura.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
  • Nº Recurso: 174/2024
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se declaró la nulidad de la Ccáusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable y se condenó a la devolución a la parte actora de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula nula desde la contratación hasta la eficacia de la novación. En apelación se sostiene la validez del acuerdo comprometiéndose los demandantes, a una obligación de no hacer que han incumplido con la presentación de la demanda. La sala conforme a la jurisprudencia señala que la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, es válida, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.Del texto del pacto predispuesto y resto de prueba no cabe dar por acreditado que el consumidor dispusiere de información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula de renuncia que, por ello, debe ser tenida por no puesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2401/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, absuelta en primera y segunda instancia, debe responder con arreglo a la Ley 57/1968 frente al cooperativista demandante, y ahora recurrente, quien, según declara probado la sentencia de apelación, causó baja en la cooperativa por motivos estrictamente personales y antes de que expirase el plazo de entrega de la vivienda. Reitera la Sala, con desestimación de los recursos, que con el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas «para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido», de modo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito (que es la exigida en este litigio) solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, pero no en los supuestos de resolución o extinción del contrato por otras causas distintas del incumplimiento del vendedor. Así, en el presente caso, como los examinados en otras sentencias de la sala para la misma cooperativa y promoción, en que la baja del cooperativista demandante, calificada de voluntaria y que dio lugar a la extinción de la relación contractual, no trajo causa del previo incumplimiento de la cooperativa (solicitó la baja por motivos o razones personales con anterioridad a que hubiera expirado el plazo de entrega de la vivienda), no concurre el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según la Ley 57/1968 y, por tanto, en consecuencia, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2938/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente recurso se plantea si la entidad de crédito demandada, absuelta en las dos instancias, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente al demandante, quien, según declara probado la sentencia recurrida, causó baja en la cooperativa no debido al incumplimiento de la promotora de su obligación de entrega efectiva, sino a los motivos o razones personales que explicitó en su petición. La sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en las sentencias 321/2025 y 326/2025, que desestimaron las reclamaciones de los respectivos cooperativistas demandantes porque, como en el presente caso, tampoco entonces sus bajas vinieron motivadas por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, aunque el banco demando no debería haber aceptado el ingreso de las aportaciones sin exigir a la cooperativa la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, pues así se lo imponía el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 so pena de incurrir en responsabilidad frente al cooperativista, lo relevante para su absolución es que el tribunal sentenciador aplicó correctamente dicha jurisprudencia al eximirle de responsabilidad tras constatar que la baja del cooperativista, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora". Se desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8423/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primera instancia, que rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. También mantiene la condena en costas del banco acordada en primera instancia, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de efectividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2918/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación en aplicación de su reiterada doctrina que declara que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso, la valoración jurídica del tribunal sentenciador no se ajusta a dicha jurisprudencia por concurrir circunstancias muy similares a las de los casos resueltos por las referidas sentencias 306/2024 y posteriores: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificarla con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción, y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta, siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a Caixabank un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 667/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal es, si la entidad de crédito demandada debe responder como receptora de la Ley 57/1968 frente a los cooperativistas-recurrentes, centrándose la cuestión en casación en si la baja de estos fue o no motivada por el previo incumplimiento de la cooperativa. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima los recursos formulados por los demandantes-cooperativistas. Considera que es un hecho probado, que la baja de los cooperativistas no trajo causa del retraso en la entrega de la vivienda, que se concluyó cuatro meses después, sino que vino motivada por razones económicas. Lo anterior determina la inexistencia de responsabilidad del banco demandado conforme al art. 1-2ª de la Ley 57/1968.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7191/2021
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida. La sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había estimado la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas por gastos. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.